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Nulidad y anulabilidad de actos administrativos

Un acto se considera inválido cuando existe vicio en alguno de sus elementos. No obstante, en función de su trascendencia e importancia, dicha invalidez puede llegar a clasificarse en un grado de anulabilidad o nulidad.

Por este motivo es necesario conocer qué es cada una de ellas y en qué consisten.

¿De qué trata la nulidad y la anulabilidad?

La noción de invalidez debe ser diferencia de la ineficacia, lo que hace que un acto administrativo, aunque sea válido, no produzca efectos, como ocurriría en el caso de que no fuese notificado al destinatario. De esta manera es posible distinguir entre dos categorías principales en las nulidades:

Nulidad absoluta

Se establece que un acto es nulo con nulidad absoluta en los casos en los que la ineficacia es intrínseca, teniendo como consecuencia:

  • El acta es inválido por él mismo, sin que llegue a ser necesario que intervenga un juez.
  • La nulidad es susceptible de tenerse en cuenta, tanto en contra como a favor, de cualquiera. Toda persona puede instar a ella sin que tenga que existir una petición por parte del juez.
  • No puede sanarse por confirmación.
  • Su trascendencia supone la nulidad de los actos posteriores que tengan causa del acto nulo.

Anulabilidad

La anulabilidad, por su parte, tiene otros efectos con mucha mayor limitación. Solo aquellas personas que se han visto afectadas por un acto anulable pueden solicitar la declaración de nulabilidad dentro de un plazo. El vicio es convalidable por quién ha cometido el acto, antes de que pase el plazo o sea prestado el consentimiento, tratando de subsanar la infracción que haya podido cometer.

Además de estas dos categorías fundamentales, habitualmente existe una tercera, que es la inexistencia del acto.

Nulidad de los actos administrativos

La nulidad de los actos administrativos se encuentran regulados por el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Son los siguientes:

  • Los que dispongan de un contenido imposible.
  • Aquellos que vulneren los derechos y las libertades que son susceptibles del amparo de la Constitución.
  • Los que sean dictados por un órgano incompetente por materia o territorio.
  • Los dictados que prescindan por completo del procedimiento legal establecido.
  • Aquellos que sean constitutivos de una infracción penal.
  • Los actos contrarios al ordenamiento jurídico

¿Cuál es la diferencia entre nulidad y anulabilidad?

La nulidad y la anulabilidad son dos causas de ineficacia, que aunque tengan en parte similares, tienen algunas diferencias:

  • La nulidad se caracteriza por la inexistencia de algún elemento esencial.  La anulabilidad, en cambio, hace referencia  al los casos en los que el defecto del acto administrativo no tiene esta consideración.
  • Existe una mayor sanción en los casos de nulidad que en la anulabilidad. 
  • La nulidad se puede invocar en cualquier momento, mientras que la anulabilidad debe realizarse dentro de un plazo.
  • Los efectos de la anulación en un acto nulo rigen sobre todos, mientras que los actos anulables solo rigen sobre quienes hayan impugnado.
  • Los efectos de la nulidad se refieren al momento en el que se dictó el acto. En el caso de la anulabilidad se refieren al momento en el que el acto es impugnado.

 

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