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Analizamos el delito de envío y difusión de imágenes de contenido sexual

El “sexting” o envío y difusión de imágenes de contenido sexual

Llevamos décadas familiarizándonos con las nuevas tecnologías, las cuales han terminado por formar parte de la mayoría inmensa mayoría de las actividades que integran nuestro día a día.

La utilización de dispositivos móviles e internet ha supuesto en los últimos años un aumento sin precedentes de la capacidad de difusión de cualquier mensaje en la sociedad actual: desde una campaña política o comercial hasta, en determinados supuestos, una fotografía o un video perteneciente a la esfera más íntima de una persona. Cuando la difusión supera determinadas cotas, decimos que el mensaje se ha viralizado. El problema surge cuando lo hace contra la voluntad de su protagonista.

¿Qué es el “sexting”?

Se entiende por «sexting»  la difusión mediante dispositivos, generalmente móviles, de imágenes o vídeos de contenido erótico o sexual. La expresión proviene del inglés, y es el resultado de aunar los términos anglosajones «sex» «texting». 

Constituye una práctica sexual que se ha vuelto habitual entre los más jóvenes. Consiste en la producción de contenido erótico por parte de uno o ambos integrantes de la pareja para su remisión mutua de forma libre y consentida. El auge de los dispositivos móviles con cámara ha facilitado en gran parte el desarrollo de este fenómeno. Encontramos definiciones de esta figura también en la jurisprudencia reciente. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 5 de junio de 2014 lo define como:

«el envío de imágenes estáticas (fotografías) o dinámicas (vídeos) de contenido sexual de mayor o menor carga erótica entre personas que voluntariamente consienten en ello y, que forma parte de su actividad sexual que se desarrolla de manera libre»

El envío del contenido se basa en la confianza depositada en la persona que lo recibe, de forma que se entiende harto improbable que el riesgo de difusión del mismo se materialice. Sin embargo, en una sociedad cada vez más inmersa en las nuevas tecnologías, existen multitud de variables que pueden hacer que se rompa la cadena de custodia.

Análisis del hecho concreto.

El «sexting» implica una conducta activa del sujeto que facilita el archivo concreto y otra pasiva de quien lo recibe. En este sentido, el hecho concreto de la difusión de contenido sexual abarca ciertos elementos:

  1. El uso de dispositivos: el manejo de dispositivos tecnológicos es la base sobre la que descansa la conducta, ya sean móviles, ordenadores o tablets.
  2. Imágenes de contenido sexual: la grabación de imágenes, ya sean estáticas o dinámicas, de contenido explícito es presupuesto fundamental para poder valorar si nos encontramos ante un caso de este tipo.
  3. Un primer envío consentido: la facilitación del material explícito es consentida, sin perjuicio de lo que posteriormente ocurra con el mismo.

De este modo, son conductas que inicialmente implican una práctica libre y consentida por los implicados. Es la materialización de los riesgos que a continuación se mencionan lo que puede resultar problemático.

¿Qué riesgos tiene?

Desde el instante en que el contenido es creado, aun en aquellos casos en los que no ha salido del dispositivo móvil que lo captó, ya existe el riesgo de que caiga en manos indeseadas, saliendo de la esfera de control de su titular y siendo objeto de difusión. Se trata de aquellos supuestos el terminal se pierde, es robado o sufre un ataque informático de un “hacker” que sustrae todo contenido del mismo.

Cuando es enviado a otro terminal, el riesgo se multiplica. Al riesgo de extravío o «hackeo» de ambos terminales se sumará el riesgo de ruptura de la relación, la cual, puede producirse en términos más o menos diplomáticos. Existen múltiples supuestos en los que la persona que tiene en su poder tales imágenes o vídeos decide publicarlos, bien por despecho o por cualquier otro motivo, como puede ser el alardear o presumir delante de un círculo más o menos amplio de personas.

¿Está regulado el “sexting” en el Código Penal?

La Ley 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha introducido en el mismo los denominados «delitos tecnológicos», entendiendo por tales aquellos que requieren de medios o programas informáticos para su materialización. La difusión de mensajes con contenido explícito sin autorización del titular es uno de ellos, tipificado en el artículo 197.7 del Código Penal, enmarcado en el Título X, dentro de los delitos contra la intimidad y, en concreto, en su Capítulo I, acerca del descubrimiento y revelación de secretos:

“Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.”

Se supera así la problemática legal que se planteaba, la cual, en determinadas situaciones, dejaba indefensa a la víctima de la difusión. A título de ejemplo, cabe destacar el polémico caso de la ex concejala del PSOE, Olvido Hormigos, el cual terminó archivado al considerar la inexistencia de delito por no haber accedido el autor al terminal de la víctima para la sustracción del vídeo.

Los elementos que influyen en la apreciación o no de delito.

Aunque el precepto no alude expresamente al contenido sexual, todo mensaje de esta índole ha de entenderse dentro del tipo penal en tanto en cuanto supone un grave perjuicio a la esfera más íntima de la persona. La base que va a servir para discernir o no acerca de la comisión del delito, por tanto, va a ser el «consentimiento». El perjudicado o la perjudicada han consentido la grabación o captación de imagen explícita en la intimidad o, incluso su remisión a una determinada persona, pero no ha consentido ni autorizado en ningún momento la difusión del material, que conllevará un daño proporcional al grado de propagación que se realice.

El artículo prevé también determinadas agravantes al tipo general, que serán de aplicación en función de tres factores principalmente:

  1. Autor: verá agravada su condena en el supuesto de que sea pareja o expareja de la víctima, o hayan estado unidos por relación de afectividad similar.
  2. Víctima: si es menor de edad o tiene mermadas sus capacidades intelectivas, también se verá agravada la condena.
  3. Hecho: estamos ante un tipo agravado cuando la conducta delictual se hubiere llevado a cabo con ánimo de lucro.

En los supuestos anteriores, las penas indicadas en el artículo 197.7 se habrán de aplicar en su mitad superior, es decir: prisión de seis meses a un año o multa de nueve a doce meses.

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