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¿Qué es y cómo se calcula la pensión compensatoria?

La pensión compensatoria (I): Concepto y cuantificación de su importe.

Los efectos económicos negativos derivados de la separación o el divorcio pueden tener mayor alcance para uno que para otro de los cónyuges. Frente a ello, el instituto de la pensión compensatoria es un mecanismo que establece el ordenamiento jurídico para procurar minimizar el desequilibrio que la ruptura de la relación supone.

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¿Qué es la pensión compensatoria?

La pensión compensatoria es un derecho personal que tiene el cónyuge al que la ruptura de la relación ha provocado el empeoramiento de su situación económica frente al otro, de modo que éste último habrá de satisfacer una compensación que podrá consistir en un abono mensual, temporal o indefinido, o bien un pago único, con la finalidad de minimizar el desequilibrio económico producido por la ruptura del vínculo. Así se extrae del artículo 97 del Código Civil, que realiza una primera definición de lo que debe entenderse por pensión compensatoria:

«El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.»

No obstante, no debe confundirse en ningún caso con la pensión de alimentos entre parientes. No exige una situación de especial necesidad del beneficiario, como sucede en esta última. Así queda reflejado en Sentencias como las de la Audiencia Provincial de Zamora de 15 de septiembre de 2004 o de 17 de abril de 2002, cuando disponen lo que sigue:

«La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero, concurriendo el referido presupuesto legal, esto es, el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueran la edad y estado de salud de los esposos, su calificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el Código Civil menciona en el artículo 97, no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de su cuantía»

¿Qué función tiene la pensión compensatoria?

La pensión que se acuerde en favor de uno de los cónyuges siempre ha de atender a una función reequilibradora. Una vez confirmado el desequilibrio económico producido tras la ruptura de la pareja, y dadas las circunstancias existentes al momento de la misma, la pensión estará llamada a minimizar, en la medida de lo posible, la disparidad en la posición de los cónyuges. Dicha disparidad se ha de manifestar en relación con la posición que cada uno ostentaba durante la convivencia.

A esta finalidad hace referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 cuando aduce que: «la temporalidad no es imperativa, y que su admisión exige que con ello no se resienta la función reequilibradora, condición que obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquéllas que permiten valorar la «idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico» .

¿Qué circunstancias se tienen en cuenta para determinar el importe?

El antes mencionado artículo 97 del Código Civil enumera los factores a tener en cuenta por el Juez en la determinación del nacimiento o no de la pensión y, en su caso, la cuantía de la misma. Son los siguientes:

  1. Los acuerdos entre los cónyuges.
  2. La edad y estado de salud.
  3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso al mercado laboral.
  4. La dedicación a la familia, pasada y futura.
  5. La colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro.
  6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  8. El caudal y los medios económicos de los cónyuges.
  9. Las necesidades económicas de los cónyuges.

Además de las enumeradas, se deja abierta la posibilidad de tener en cuenta a tales efectos cualesquiera otras circunstancias personales que puedan incidir significativamente. De este modo, otros hechos relevantes para la determinación de la pensión podrán ser alegados en el procedimiento para incidir en la cuantía.

En conclusión, se han de tener en cuenta una pluralidad de circunstancias en relación con los dos cónyuges para poder determinar si en el momento de la ruptura o crisis matrimonial se ha producido un desequilibrio económico en relación con la posición que cada uno de ellos mantuvo de forma más o menos constante durante el tiempo que perduró la relación.

En base a todas ellas, el Juez determinará: Si nace el derecho de uno de los cónyuges a obtener una pensión compensatoria a cargo del otro, la cuantía de dicha pensión, y si la misma debe ser temporal o indefinida.

¿Qué criterios se siguen para temporalizarla o no?

El artículo 97 no establece criterio alguno al respecto. Resulta conveniente hacer un análisis previo para ver en qué medida puede una pensión temporal cumplir con la función reequilibradora que tiene por finalidad.

Para determinar su temporalidad, debe realizarse un «juicio de aptitud», en el sentido de estudiar la situación de la persona y ver si ésta tiene posibilidades de desenvolverse de modo autónomo e independiente. Se habrá de realizar, por tanto, una previsión acerca de la potencialidad real de desenvolvimiento de forma autónoma, la cual vendrá determinada por altos índices de probabilidad, en atención a las circunstancias del caso concreto.

Realizado el análisis, se habrá de fijar un plazo en función de la previsión razonable, debiendo fijarse tras haberse ponderado prudentemente las circunstancias concretas. Así, resulta aconsejable, en la mayoría de supuestos, la concesión de plazos flexibles y/o generosos, así como la adopción de medidas tendentes a evitar la desprotección de la persona beneficiaria.

Por el contrario, también puede ocurrir que las circunstancias del caso concreto hagan desaconsejable el establecimiento de un límite temporal. Se dan multitud de supuestos en los que se ven involucradas personas de avanzada edad, sin formación ni experiencia laboral, lo cual dificulta mucho que pueda hablarse de una fácil reinserción laboral, sino más bien lo contrario. En estos casos, suele proceder el establecimiento de una pensión compensatoria de carácter vitalicio, sin perjuicio de que una futura modificación de las circunstancias pueda acarrear su modificación o, incluso, su supresión.

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